Visto en el hilo de la primera unidad del Galeno.
Me parece interesante el tema, Boga.
Hay un acuerdo importación y exportación de animales en riesgo de extinción o productos extraídos de éstos para uso ornamental o incluso medicinal, el CITES. El tráfico de éstas especies estaría regulado, y tendría que ir acompañado de documentación.
http://www.loromania.com/images/cites2-art.jpg
El caso es que éstas correas exóticas de vendedores asiáticos se venden a precios muy baratos, pero no tienen ninguna documentación. Doy por supuesto que son animales que vienen de criaderos o granjas, como si fueran pollos, y que no los cazan en plan salvaje. La pregunta entonces del millón es** si, aún siendo animales de granja, necesitarán también un certificado CITES que acompañe a la pieza o podría darse algún problema si algún día a los de aduanas les diera por revisar el paquetito**, porque el multazo que te puede caer si se piensan que es especie protegida es realmente alto.
Como apostilla, algunos vendedores estadounidenses no venden relojes fuera de los EEUU si éstos tienen correa de alígator o cocodrilo, lo cual me ha privado de comprar, p.e. algún Eterna o algún ML.
http://www.cites.es/es-es/legislacion/paginas/legislacion-sancionadora.aspx
Es de destacar la Ley Orgánica 6/2011 que modifica la legislación relativa a la represión del contrabando teniendo en cuenta las actualizaciones del Código Aduanero Modernizado. Este Código recoge de forma expresa misiones como la protección frente al comercio ilegal o la protección del medio ambiente.
De esta forma, la Ley 6/2011 actualiza la cuantificación que delimita los actos ilícitos penal y administrativo en materia CITES en los siguientes términos:
El Artículo 2 relativo a la tipificación del delito señala en su apartado 2 que cometen DELITO DE CONTRABANDO, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 €, los que realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
El Artículo 11 relativo a la tipificación de las infracciones señala en su apartado 1 que incurrirán en INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRABANDO las personas físicas o jurídicas y determinadas entidades (las mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), que lleven a cabo las acciones u omisiones señaladas en el caso anterior (artículo 2.2 de la Ley 6/2011) cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 50.000 €.
No obstante lo anterior, cometen, asimismo, delito de contrabando:
-
quienes realicen alguno de los hechos descritos a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.
-
quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos aisladamente considerados no alcance el límite cuantitativo de 50.000 €, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dicho importe.
Según el artículo 11.2 las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes en el ámbito CITES:
Leves: inferior a 1.000 €
Graves: desde 1.000 € a 12.000 €
Muy graves: superior a 12.000 €
Por otro lado, el artículo 12 sobre SANCIONES indica en su apartado 2 que los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas al ámbito CITES serán sancionados del siguiente modo:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías. Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites siguientes:
- Leves: el 200 y el 225 %, ambos incluidos.
- Graves: el 225 y el 275 %.
- Muy graves: el 275 y el 350 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será, en todo caso, de 1.000 €.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo. Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
- Leves: cuatro días y tres meses.
- Graves: tres meses y un día, y nueve meses.
- Muy graves: nueve meses y un día, y doce meses